Los Derechos Patrimoniales se derivan de una relación familiar, estos son siempre derechos erga omnes, es decir, que tienen eficacia frente a todos, tal como ocurren los estados personales. Por tanto, bastara comprobar el vinculo parental mediante el acta y el estado civil.
Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrados por el Derecho de Familia.
Derecho Civil V, Tema 5: El derecho patrimonial familiar concepto. Sus diferencias con el deecho patrimonial común. El vinculo parental como fuente del derecho patrimonial común. Caracteres y las clasificaciones.
Derecho De Familia
Como toda rama del Derecho pudiera ser definido en sentido subjetivo u objetivo. En sentido subjetivo, se habla de los derechos de familia para referirse a las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demas para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar. Y en sentido objetivo es el conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre si los miembros de la familia.
Ferrara lo define como el complejo de normas juridicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre si y respecto de terceros.
lunes, 24 de octubre de 2011
Diferencias Entre el Derecho Patrimonial Familiar Y el Derecho Patrimonial Comun
El derecho patrimonial común se establece con la finalidad de satisfacer el interes del individuo, en tonto que el derecho patrimonial familiar se atribuye a la persona en función de la posición que ocupa dentro del grupo familiar, con el fin superior de conservar este y proteger su estabilidad.
En cuanto a la responsabilidad derivada a la administracion de ciertos bienes, es mucho mas riguroso en el derecho patrimonial familiar que en el derecho patrimonial comun, como se observa en el caso de la atribuida al tutor respecto de los bienes del pupilo (art 365 C.C)
El Derecho Patrimonial común se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones jurídicas sin otras limitación que las que impone el orden público y las buenas costumbres y El Derecho Patrimonial Familiar predomina el carácter obligatorio de la norma; por lo tanto lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libertad determinación de las partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformables. Solo por la vía de las excepciones se concede al individuo la libertad de regular la relación.
En cuanto a la responsabilidad derivada a la administracion de ciertos bienes, es mucho mas riguroso en el derecho patrimonial familiar que en el derecho patrimonial comun, como se observa en el caso de la atribuida al tutor respecto de los bienes del pupilo (art 365 C.C)
El Derecho Patrimonial común se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones jurídicas sin otras limitación que las que impone el orden público y las buenas costumbres y El Derecho Patrimonial Familiar predomina el carácter obligatorio de la norma; por lo tanto lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libertad determinación de las partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformables. Solo por la vía de las excepciones se concede al individuo la libertad de regular la relación.
Vinculo Parental como fuente del Derecho Patrimonial Familiar
En el Derecho de Familia siempre predomina la relación personal sobre la patrimonial y esta nunca existe si no existe previamente aquella. Así pues, para el nacimiento o adquisición del derecho patrimonial familiar, debe existir previamente una relación parental, un estado familiar, una determinada potestad. Por ejemplo, no existirá derecho en la sucesión ad intestato (art 822 CC), ni cuota de reserva o legitima en el testamento(art 888 C.C).
Ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente(art 426 C.C), si existe previamente un vinculo parental consanguineo, o un vinculo conyugal. Tampoco podría alegarse el derecho a alimentos (art 282, 284,285 y 286 C.C) Si no se esta ligado aquel a quien se reclama por una relación parental o por el vinculo conyugal.
Ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente(art 426 C.C), si existe previamente un vinculo parental consanguineo, o un vinculo conyugal. Tampoco podría alegarse el derecho a alimentos (art 282, 284,285 y 286 C.C) Si no se esta ligado aquel a quien se reclama por una relación parental o por el vinculo conyugal.
Caracteres del Derecho Patrimonial Familiar
En orden a los Derechos Patrimoniales subjetivos, el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los Derechos Patrimoniales no Familiares. en efecto, bien sabido es que en el Derecho Privado, toda prestación implica una contraprestacion y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones patrimoniales familiares. No existe en este campo la reciprocidad; lo que no podría el padre que preste alimentos a su hijo, por ejemplo, reclamar de este una contraprestacion; pues los derechos patrimoniales familiares no son recíprocos, no quiere decir, sin embargo, que deba entenderse que el hijo. en su caso, no este obligado a prestar alimentos a su padre.
La existencia de una situación de mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes en forma solidaria en favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado.
Los Derechos Patrimoniales Familiares son Irrenunciable, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. por ello, no podria válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a la patria potesdad: pues tal renuncia aparejaría la desarticulacion y el consiguiente daño de la organización familiar.
La existencia de una situación de mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes en forma solidaria en favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado.
Los Derechos Patrimoniales Familiares son Irrenunciable, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. por ello, no podria válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a la patria potesdad: pues tal renuncia aparejaría la desarticulacion y el consiguiente daño de la organización familiar.
Clasificacion del Derecho Patrimonial Familiar
Los Derechos Patrimoniales Familiares pueden clasificarse, al igual que los no Familiares, en dos grupos:
Derechos Reales: que es el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal.
Derechos de Crédito u Obligaciones: es el derecho de alimentos entre cónyuge y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes de menores, por parte del padre y el tutor.
Ademas de la anterior clasificación podemos señalar la siguiente conforme a las disposiciones del Código Civil:
Regímenes de comunidad y de separación de bienes (Matrimonio).
Regímenes de usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
Regímenes de administración de bienes de incapaces (Patria Potestad, Tutela).
Regímenes relativos a la sucesión (Parentesco y estado conyugal).
Regímenes alimentarios (Parentesco y estado conyugal).
Derechos Reales: que es el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal.
Derechos de Crédito u Obligaciones: es el derecho de alimentos entre cónyuge y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes de menores, por parte del padre y el tutor.
Ademas de la anterior clasificación podemos señalar la siguiente conforme a las disposiciones del Código Civil:
Regímenes de comunidad y de separación de bienes (Matrimonio).
Regímenes de usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
Regímenes de administración de bienes de incapaces (Patria Potestad, Tutela).
Regímenes relativos a la sucesión (Parentesco y estado conyugal).
Regímenes alimentarios (Parentesco y estado conyugal).
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